El presente boletín ha sido elaborado por los miembros del Estudio Iuris Consulting –
Abogados Empresariales y Financieros, esperando que sea de utilidad al público en
general. Queda prohibida su venta.
Martes, 25 de enero del 2022
I. Normas relevantes
- LEY Nº 31395: Ley que modifica el artículo 19 de la ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. (18/01/2022).
- LEY Nº 31396: Ley que reconoce las prácticas preprofesionales y prácticas profesionales como experiencia laboral y modifica el Decreto Legislativo 1401. ( 18/01/2022).
- RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000014-2022/SUNAT: Resolución que modifica el procedimiento específico “Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte” DESPA-PE.00.21 (versión 1). (20/01/2022).
- RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 001-2022-EF/15.01: Aprueban precios de referencia y los derechos variables adicionales a que se refiere el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF. (21/01/2022).
- DECRETO SUPREMO N° 006-2022-EF: Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (21/01/2022).
- DECRETO LEGISLATIVO Nº 1522: Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto a la Renta ( 22/01/2022).
- DECRETO LEGISLATIVO Nº 1521: Decreto Legislativo que modifica la Norma VII de Titulo Preliminar de Código Tributario(22/01/2022).
- DECRETO SUPREMO Nº 003-2022-SA: Decreto Supremo que prorroga la Emergencia Sanitaria declarada por Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, prorrogada por Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA, Nº 009- 2021-SA y N° 025-2021-SA. (22/01/2022).
- RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000016-2022/SUNAT: Aprueban la nueva versión del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual N° 0601 (24/01/2022).
- RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 007-2022-SUNARP/SN: Aprueban el Servicio de Alerta Normativa Registral. (25/01/2022).
II. Recomendación legal:
El crédito es un elemento básico dentro de nuestro sistema económico, muy discutido y defendido en el medio jurídico por su utilidad y beneficio para nuestro país. Uno de los mecanismos de tutela que nuestro ordenamiento jurídico otorga, es la acción pauliana o acción revocatoria por fraude a los acreedores, la cual consiste en el poder jurídico atribuido al acreedor de hacer declarar ineficaces (inoponibles), con relación a él, ciertos actos de disposición a título gratuito u oneroso sobre el patrimonio del deudor que irrogue perjuicio a su derecho de crédito. En la configuración de “fraude a los acreedores”, se observa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo: eventus damni, y uno subjetivo consilium fraudis o scientia fraudis.
El eventus damni parece haberse ampliado progresivamente, hasta ser identificado en la simple mayor dificultad, onerosidad o incertidumbre de la realización coactiva del derecho del acreedor, por cuanto, el acto impugnado por ineficacia relativa y limitada es aquel que genera perjuicio al acreedor, en la medida que afecta el patrimonio del deudor y genera actual o potencialmente, bajo un criterio tanto cuantitativo como cualitativo, la dificultad y/o imposibilidad de realizar la ejecución de los bienes pertenecientes al patrimonio del deudor, por lo cual se habilita la tutela incluso preventiva del crédito. Mientras el crédito no haya sido contraído y por tanto no exista deuda alguna, no puede hablarse de actos de disposición, ya sea a título oneroso e inclusive a título gratuito, que vulneren la garantía patrimonial del deudor y por tanto puedan ser declarados ineficaces. Salvo, y he aquí la relevancia del siguiente elemento (subjetivo), se haya determinado que existía una dolosa pre ordenación en la realización del acto de disposición con el propósito de perjudicar al futuro acreedor y la satisfacción del crédito (consilium fraudis).
La acción pauliana se ha ido objetivando en la medida que hoy en día su fundamento es entendido, por la doctrina mayoritaria, como la tutela del crédito, centrando su atención en la protección de la figura del acreedor. El elemento subjetivo es un requisito clave para configurar un verdadero supuesto de fraude a los acreedores, ya sea que lo entendamos en su sentido neto, como intención o volición fraudulenta de perjudicar (concilien fraudis), o como conocimiento o posibilidad de conocimiento del perjuicio, incluso como posibilidad del mismo respecto de la garantía patrimonial (scientia fraudis). El problema con la existencia y probanza de este requisito subjetivo se produce por el tratamiento disímil que da el artículo 195° de nuestro Código Civil, dependiendo del carácter gratuito u oneroso del acto de disposición cuya ineficacia se pretende.
La doctrina nacional mayoritaria sostiene que, respecto a los actos de disposición a título gratuito, la noción de “fraude” en sentido netamente subjetivo desaparece, pues solamente se exige el conocimiento o posibilidad del mismo o inclusive sólo se da importancia al elemento objetivo o perjuicio respecto del acreedor, dejándose de lado todo lo demás. Los actos de disposición susceptibles de ineficacia relativa comprenden también la condonación de una deuda, el sometimiento de bienes libres, la constitución de garantías, etc., actos que pueden representar un menoscabo que empeora la situación del deudor y pone en riesgo el cobro del crédito. La legitimidad para obrar en esta acción aprovecha sólo al acreedor demandante y es respecto de él que se declaran ineficaces los actos de disposición que perjudiquen su crédito, no considerándose el daño de otros acreedores que no hayan interpuesto la demanda o se hayan incorporado al proceso. Finalmente, se debe precisar que no solamente el acreedor originario puede demandar por fraude a los acreedores, pues inclusive sus herederos o causahabientes con cualquier título, pueden incoar la acción, debido a que esta significa una garantía del crédito impago.
III. Jurisprudencia:
1. Corte Suprema:
Casación N° 410-2011 LIMA: Fundamento destacado: Tercero: El artículo 195 del Código Civil establece los requisitos de la acción pauliana o revocatoria, dicho instituto fue creado: «para proteger al acreedor quirografario como un remedio contra los actos reales de enajenación, gravamen o renuncia de bienes, efectuado por el deudor con el propósito de eludir el pago de sus obligaciones». R. y B. afirman: «En definitiva, la idea moderna de la inoponibilidad es la que mejor responde a las exigencias de la situación. El acreedor que intenta la acción pide que, con respecto a él, el acto fraudulento sea considerado como no ocurrido, para poder embargar el valor enajenado como si siguiera encontrándose en el patrimonio del deudor. La revocación opera solamente en beneficio del acreedor que actúa y en la medida en que le permite obtener su pago». (Fecha de Resolución: 13 de enero del 2012).
. Casación N° 2634-2015 TACNA: Si bien es cierto que la demandante está facultada para ejecutar el bien sub litis en el decurso del proceso, al existir un embargo inscrito con anterioridad a la inscripción del acto jurídico de compraventa, no es menos cierto que, en atención a la primordial importancia que tiene la provisión de los alimentos a los hijos menores de edad, por parte de sus padres; es decir, en atención a la trascendencia que tiene el derecho alimentario en la formación y desarrollo de La persona y en la estabilidad y futuro de la sociedad, es necesario dotar su tutela de adecuados instrumentos jurídicos de protección. (Fecha de Resolución: 01 de julio del 2016).
. Casación N° 5249-2006 EL SANTA: Fundamento destacado: Sexto: Que, con la acción revocatoria o pauliana no se declara nulo o inválido el acto de disposición de bienes de la sociedad, ni se afecta la calidad de bien social, sino que simplemente se declara ineficaz respecto del acreedor el acto de disposición patrimonial en relación a los derechos expectaticios que le pudieran corresponder a uno de los miembros de la sociedad conyugal, para efectos de cautelar el derecho del acreedor mediante embargo u otra medida cautelar y evitar de esta manera el fraude del acto jurídico o la lesión del derecho del acreedor; no pudiendo llevarse a cabo la ejecución forzosa mientras no se produzca alguna de las causales de fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales que permita distinguir los derechos que le corresponden a cada cónyuge. (Fecha de Resolución: 10 de abril del 2007).
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